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ORDEN DE 13 de marzo de 1974
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ORDEN DE 13 de marzo de 1974, POR LA QUE SE APRUEBA LA ORDENANZA DE EMPLEADOS DE FINCAS URBANAS

Organo emisor: MINISTERIO DE TRABAJO    Publicado en: Boletín Oficial del Estado    Num: 66    Fecha: 18/03/74    

 
ÍNDICE
Preambulo    Vigente

Dispone:

 

1.ª Aprobar la presente Ordenanza de Trabajo para Empleados de Fincas Urbanas, con efectos del día primero del mes siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

 

2.ª Autorizar a la Dirección General de Trabajo para dictar cuantas disposiciones exija la aplicación e interpretación de la mencionada Ordenanza de Trabajo.

 

3.ª Disponer la inserción de dicha Ordenanza en el Boletín Oficial del Estado.

 

Artículo 1    Vigente

La presente Ordenanza establece las normas mínimas por las que han de regirse las relaciones de trabajo entre los propietarios de fincas urbanas y los empleados de éstas a su servicio.

 

Artículo 2    Vigente

Estarán sometidos a esta Ordenanza:

 

A) Como Empresa: los propietarios de fincas urbanas, ya lo sean individualmente o se constituyan en comunidad de bienes o cooperación de cualquier clase.

 

B) Como trabajadores, los denominados Empleados de fincas urbanas entendiéndose por tales aquellos que bajo la directa dependencia de los propietarios de fincas urbanas, o representantes legales de los mismos, tienen encomendada la vigilancia, cuidado y limpieza de ellas y de los servicios comunales allí instalados.

 

Artículo 3    Vigente

Queda excluido del ámbito de aplicación de esta Ordenanza:

 

a) El personal de oficios varios que realice labor de conservación o reparación de fincas urbanas por cuenta y bajo la dependencia de los propietarios de las mismas, tales como Carpinteros, Calefactores, Albañiles, Fontaneros y demás oficios, los que estarán sometidos, a todos los efectos, a las Ordenanzas de Trabajo y Convenios Colectivos Sindicales correspondientes a su peculiar actividad laboral.

 

b) El personal dedicado a la vigilancia, conservación y limpieza de fincas urbanas ocupadas totalmente por una Institución, Corporación o Entidades análogas o por una Empresa para desarrollar en ellas sus actividades propias, quienes se regirán por las normas laborales específicas concernientes a cada una de tales actividades.

 

Artículo 4    Vigente

Las normas de esta Ordenanza serán de aplicación en todo el territorio nacional, y entrarán en vigor en la fecha que se establezca en la Orden ministerial aprobatoria de la misma.

 

Artículo 5    Vigente

Corresponde a la Propiedad del inmueble la facultad de organizar el trabajo, siempre con sujeción a la presente Ordenanza.

 

Las instrucciones sobre el mismo serán dadas única y exclusivamente por el propietario del inmueble, o sus representantes legales, por el Presidente de la comunidad y por el Administrador de la finca.

 

Artículo 6    Vigente

Los empleados de fincas urbanas se clasifican en:

 

- Porteros con plena dedicación.

 

- Porteros sin plena dedicación.

 

- Conserjes.

 

Artículo 7    Vigente

Se entiende incluido en la categoría de Portero con plena dedicación a la persona mayor de edad civil que teniendo casa-habitación en el inmueble en el que preste sus servicios y cumpliendo los requisitos de capacidad determinados en esta Ordenanza, realice los cometidos señalados en la misma en virtud de contrato de trabajo y en forma de dedicación exclusiva. Para el cumplimiento de su cometido laboral se entenderá que el puesto de trabajo será tanto en la conserjería, mostrador etcétera, como desarrollando las funciones que son propias de su labor.

 

Artículo 8    Vigente

Se entiende incluido en la categoría de Portero sin plena dedicación a la persona mayor de edad civil que, teniendo casa-habitación en el inmueble en el que presta sus servicios y cumpliendo los requisitos de capacidad determinados en esta Ordenanza, realice los cometidos señalados en la misma, en virtud de Contrato de Trabajo, y con posibilidad de compatibilizar estas tareas con otra actividad retribuida. Para el cometido de su actividad laboral como Porteros se entenderá que el puesto de trabajo será tanto en la conserjería, mostrador, etc., como desarrollando las funciones que son propias de su labor.

 

Artículo 9    Vigente

Se entiende por Conserje quien, sin tener casa-habitación en el inmueble en el que presta sus servicios y cumpliendo los requisitos de capacidad determinados en esta Ordenanza, realice los cometidos señalados en la misma en virtud de Contrato de Trabajo. Para el cumplimiento de su cometido laboral se entenderá que el puesto de trabajo será tanto en la portería, mostrador, etc., como desarrollando las funciones que son propias de su labor.

 

Artículo 10    Vigente

Por razón de permanencia en el servicio, estos trabajadores se clasifican en fijos y suplentes.

 

Artículo 11    Vigente

Es personal fijo el vinculado con el empresario en virtud de Contrato de Trabajo celebrado por tiempo indefinido.

 

Artículo 12    Vigente

Tendrá la consideración de suplente aquel que sea contratado expresamente para sustituir al fijo, en sus ausencias motivadas por enfermedad, permiso, vacaciones u otras causas que dejen subsistente el vínculo laboral del ausente; cesando, sin derecho a indemnización, al reincorporarse el titular.

 

Artículo 13    Vigente

Es obligación genérica el desempeño con todo celo y fidelidad de las funciones propias de su cargo, por parte de estos trabajadores. Las instrucciones sobre los mismos serán dadas por el propietario del inmueble, o sus representantes legales y Presidente de la Comunidad o Cooperativa y Administrador de la finca.

 

Artículo 14    Vigente

Son obligaciones específicas de estos trabajadores:

1.º Limpieza, conservación y cuidado del portal, portería, escaleras, pasillos, patios, sótanos y demás dependencias de uso común, así como de los aparatos eléctricos o de otros destinos que en ella se encuentren instalados, sin que se les exijan las actuaciones propias del personal especializado en el tipo de aparato o elemento que requiere atención. En las fincas destinadas a vivienda en que por la configuración de su portal existan locales comerciales, se considerará como «pasaje comercial», sin que sea obligación del Portero su limpieza, y tampoco lo será cualquiera que se derive del paso de animales domésticos por los elementos comunes de la finca.

Los trabajos de limpieza deberán realizarse con preferencia en las primeras horas del día, en beneficio del principal cometido, que es la vigilancia.

2. Vigilancia en esas mismas dependencias, así como de las personas que entren en el inmueble, velando por que no se perturbe el orden en el mismo, ni el sosiego y seguridad de los que en él habitan.

3.º Cuidará los cuartos desalquilados y acompañará a las personas que deseen verlos, facilitándoles cuantas noticias conciernen a los mismos, y de acuerdo con las instrucciones previamente recibidas al efecto; atenderá con toda amabilidad a las personas que soliciten noticias de los ocupantes de las viviendas y otras dependencias de la finca siempre que no sean de índole confidencial o informativo que afecten a la dignidad de los mismos, debiendo obrar siempre con la mayor discreción.

4.º Tendrá a su cargo la puntual apertura y cierre del portal, así como el encendido y apagado de las luces de los elementos comunes; se hará cargo de la correspondencia o avisos que reciba para los ocupantes del inmueble y para la Propiedad o Administración de la finca, haciéndolo llegar a manos del destinatario con la mayor diligencia.

5.º Cumplimentará los encargos, avisos y comisiones encomendadas por las personas a que se refieren los artículos 5.º y 13, y si fueran encargados del cobro de los alquileres o cuentas de la Comunidad o Cooperativa, lo cumplimentarán sin demora, entregando inmediatamente los fondos recaudados en la forma que le haya sido señalada, siendo a cargo de la Propiedad los gastos de toda clase que en dichos encargos, avisos, comisiones o cobros pudieran producirse.

6.º Comunicará a la Propiedad cualquier intento o realización, por parte de los inquilinos, de situaciones que puedan suponer molestia para los demás o que den lugar a subarriendos u ocupaciones clandestinas o traspasos fraudulentos; comunicando asimismo cualquier obra que se realice en las viviendas o locales y que haya llegado a su conocimiento.

7.º Se ocupará de los servicios de calefacción y agua caliente central, salvo que la Propiedad los tenga contratados con un tercero; de la centralita telefónica, si no hubiera telefonista, y de los ascensores y montacargas que existan en la finca, así como de cuantos motores se utilicen para los servicios comunes. Pondrán urgentemente en conocimiento de la Propiedad o Administración y de la casa conservadora cuantas anormalidades o averías observen en el funcionamiento de los correspondientes aparatos, suspendiendo el servicio afectado, bajo su responsabilidad, si pudiere haber peligro en su utilización.

8.º Cuidará de los cuartos de contadores y motores y de las entradas de energías eléctricas, así como de la conducción general de agua, bajante y sumideros receptores de aguas pluviales en terrazas, azoteas, patios, etc., de acceso por servicios comunales y que no entrañen peligrosidad. En caso de nevada, cumplimentará los usos y costumbres del lugar y cuanto dispongan las Ordenanzas municipales de la localidad.

9.º Tendrá la obligación del traslado de los cubos colectivos de basura del inmueble hasta el lugar destinado por las Ordenanzas municipales para su retirada por sus servicios; no así la recogida de cubos, bolsas o recipientes de cada piso o del pozal colector, que será objeto de pacto individual o colectivo. Por razones de salubridad e higiene no se depositarán basuras en forma alguna en los rellanos de las escaleras, habiéndose de fijar un lugar adecuado para tal depósito.

Modificado por Orden de 29 de diciembre de 1978

 

Artículo 15    Vigente

Estos Empleados deberán ser provistos por la Propiedad de los útiles de limpieza y herramientas precisos para el cuidado y conservación de los servicios a ellos encomendados.

 

Artículo 16    Vigente

La Propiedad podrá decidir sobre uniformar o no al Empleado de finca urbana, siendo a cargo de la misma, en su caso, el coste del uniforme. Ha de proveer al mismo de mono o bazo, o prenda semejante, aptas para los servicios que habrá de efectuar.

 

Artículo 17    Vigente

Todos los trabajadores acogidos al ámbito de esta Ordenanza serán libremente nombrados por los propietarios de fincas urbanas, respetando las prelaciones establecidas por las disposiciones legales sobre colocación.

Estos nombramientos deberán recaer necesariamente en personas mayores de edad.

Modificado por Orden de 29 de diciembre de 1978

 

Artículo 18    Vigente

En ningún caso podrá exigirse a estos trabajadores la prestación de fianza.

 

Artículo 19    Vigente

El Contrato de Trabajo del personal afectado por la presente Ordenanza deberá efectuarse necesariamente por escrito y triplicado, debiendo obrar un ejemplar en poder de cada una de las partes contratantes, y el tercero, en la Oficina de Empleo correspondiente. En dicho contrato deberán constar las condiciones previstas en la vigente Ley de Contrato de Trabajo y demás propias de esta Ordenanza.

Modificado por Orden de 29 de diciembre de 1978

 

Artículo 20    Vigente

Todo cambio en el Contrato de Trabajo que se refiera a la dedicación, plena o menos plena, precisará la aprobación administrativa, previo oportuno expediente resuelto por la Delegación Provincial de Trabajo, con alzada ante la Dirección General de Trabajo, y en el que serán oídas las partes interesadas y constarán los informes de la Inspección de Trabajo.

Modificado por Orden de 29 de diciembre de 1978

 

Artículo 21    Vigente

Se establece un período de prueba máximo de un mes, en el que el Empleado de finca urbana no tiene derecho al disfrute de casa-habitación, pero sí a los haberes en metálico íntegros correspondientes.

 

La prueba o hecha la renuncia de la misma por la Propiedad, se formalizará el contrato escrito de la forma que queda establecida y en el plazo de un mes.

 

Artículo 22    Vigente

Si por circunstancias económicas resultase gravoso el sostenimiento del servicio de portería, podrá solicitar la Propiedad del inmueble la supresión de tal servicio, promoviendo el oportuno expediente ante la Delegación Provincial de Trabajo. En el mismo tendrá opción el trabajador, en su caso, bien para recibir la indemnización que proceda, bien para conservar el disfrute gratuito de la vivienda por un plazo de uno a cuatro años, que quedará determinado en dicho expediente.

 

Artículo 23    Vigente

Quedará rescindido el Contrato de Trabajo, sin obligación de indemnizar al Empleado de finca urbana, en los casos siguientes:

1.º En los de fuerza mayor o caso fortuito que imposibilite la continuación del contrato, siempre que sea imprevisible o inevitable y que no provenga de culpa o negligencia de la Propiedad.

2.º Por muerte o jubilación del Empleado.

3.º Por despido justo, entendiéndose por tal cuando concurra cualquiera de las siguientes causas:

a) Las del artículo 33 del Real Decreto - Ley 17/1977, sobre relaciones de trabajo, entendiéndose la causa del apartado c) del mismo referido también a los vecinos y sus familiares y el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de esta Ordenanza.

b) Quejas reiteradas por escrito de la mitad más uno de los vecinos ocupantes de la casa, titulares del contrato de arrendamiento, ya sea de vivienda o de local de negocio, con acceso por la portería, de acuerdo con el propietario. Para el ejercicio de esta facultad por parte de los inquilinos será preciso formulación de propuesta de despido del Portero, mediante escrito por duplicado, que firmarán todos los que la apoyen y dirigido al propietario, o su representación legal, quien devolverá un ejemplar con su acuse de recibo al primero de los firmantes; transcurridos treinta días, contados desde el siguiente al de recibo de la propuesta, sin que la Propiedad haya iniciado el procedimiento de despido, se entenderá que ésta disiente y que no podrá ejercitarse la correspondiente acción. El mencionado escrito de a propuesta de despido desestimado por la Propiedad, sólo tendrá efectos ante la jurisdicción civil en relación con el contrato de arrendamiento.

Modificado por Orden de 29 de diciembre de 1978

 

Artículo 24    Vigente

A) Será tiempo de servicio, para los Porteros con plena dedicación, el comprendido entre las horas señaladas por las Ordenanzas municipales para apertura y cierre de los portales, siempre que éste permita el descanso nocturno señalado en el artículo 25.

B) Para los Porteros sin plena dedicación regirá el mismo tiempo de servicio, pero dispondrán, dentro del mismo, de las horas precisas para la realización de la labor que tengan autorizada. Por la Propiedad podrá exigirse un tiempo de presencia mínimo de tres horas diarias para realizar las funciones señaladas en la Ordenanza.

C) Los Conserjes tendrán ocho horas de trabajo al día, que podrán ser ampliadas a doce, si bien pagándose las que exceden de aquéllas a prorrata.

Artículo 25. Los Porteros disfrutarán cada día de trabajo de un período de descanso de una hora para efectuar la comida, el que se fijará, de acuerdo con la Propiedad, entre las trece treinta y las quince treinta horas.

Con independencia del descanso establecido en el párrafo anterior, los Porteros de plena dedicación disfrutarán, cada día de trabajo y dentro de las horas de su servicio, de un período de descanso de cuatro horas, determinándose el momento adecuado para que el mismo tenga lugar de acuerdo con la Propiedad. Igualmente disfrutarán de un descanso nocturno de diez horas, solamente interrumpible en situaciones de emergencia. Si la totalidad o parte del mencionado descanso de cuatro horas, el trabajador, de común acuerdo con la propiedad, deseara ocuparlo, se retribuirá a prorrata del salario real.

Modificado por Orden de 29 de diciembre de 1978

 

Artículo 25    Vigente

Los Porteros disfrutarán cada día de trabajo de un período de descanso de treinta minutos, para efectuar la comida, el que se fijará, de acuerdo con la propiedad, entre las trece treinta y las quince treinta horas.

 

Con independencia del descanso establecido en el párrafo anterior, los Porteros de plena dedicación disfrutarán, cada día de trabajo y dentro de las horas de su servicio, de un período de descanso de cuatro horas, determinándose el momento adecuado para que el mismo tenga lugar de acuerdo con la Propiedad.

 

Durante los períodos de descanso previstos en los párrafos anteriores, así como en el tiempo en que los Porteros sin plena dedicación realicen su otra actividad, la portería deberá quedar atendida por algún familiar del Portero.

Modificado por Orden de 29 de diciembre de 1978

 

Artículo 26    Vigente

Los empleados de fincas urbanas, en cualquiera de sus categorías, tendrán un descanso semanal de un día y medio, aparte de los festivos que no sean domingos, pudiendo el medio día, de común acuerdo entre las partes y considerando las necesidades del servicio, acumularse quincenal o mensualmente.

Modificado por Orden de 29 de diciembre de 1978

 

Artículo 27    Vigente

Los Empleados de fincas urbanas tendrán una vacación anual de treinta días naturales, que será disfrutada preferentemente en verano y de mutuo acuerdo entre las partes; de no existir éste, resolverá la Magistratura de Trabajo.

 

Este período de vacaciones se computará por año efectivo de servicios. El que cese durante el año sin haber disfrutado de ellas recibirá su importe prorrateado entre las doce mensualidades, abonándose la parte correspondiente a los meses transcurridos y computándose las fracciones superiores a quince días como mes completo.

 

Artículo 28    Vigente

Los empleados de fincas urbanas tendrán derecho a las licencias y permisos que a continuación se expresan y con completa independencia de las vacaciones.

1.º En los casos de muerte de cónyuge, ascendiente o descendiente consanguíneos o afines y hermanos; enfermedad grave del cónyuge, padres por consanguinidad o afinidad, hijos o alumbramiento de la esposa o hija, disfrutará de tres días de licencia, sin que puedan exceder de más de diez días al año.

2.º En caso de matrimonio, diez días naturales, que no se podrán diferir, pudiendo ser acumulados al período de vacaciones, en su caso, por mutuo acuerdo.

3.º En los casos en que hayan de cumplirse deberes inexcusables de carácter público o sindical, por el tiempo indispensable y siempre de acuerdo con las disposiciones vigentes en la materia.

Modificado por Orden de 29 de diciembre de 1978

 

Artículo 29    Vigente

La sustitución o suplencia del empleado de finca urbana durante el disfrute del descanso semanal, fiestas, vacaciones, licencias y permisos ha de realizarse por persona mayor de dieciocho años.

 

Artículo 30    Vigente

El suplente será propuesto por el titular a la Propiedad, habiendo de ser persona que reúna las condiciones establecidas en el artículo anterior. Si la Propiedad rechazase la propuesta por causas económicas o simplemente particulares, el titular no vendrá obligado a hacer nueva propuesta, ya que será la Propiedad la que deberá designar suplente directamente.

 

Queda a decisión del Propietario, Comunidad, Cooperativa o inquilinos, conjuntamente, en su caso, el tener cubiertos los períodos de descanso, pudiendo optar entre el pago del suplente o prescindir del servicio.

 

Artículo 31    Vigente

La retribución de los empleados de fincas urbanas estará constituida por el salario base y los complementos salariales.

Los suplentes serán remunerados en proporción al tiempo requerido para el trabajo indispensable a realizar. Si efectuaran algunos de los trabajos señalados como origen de incrementos de salario base por razones de servicios a su cargo, cobrarán la parte alícuota proporcional al tiempo dedicado a los mismos.

Modificado por Orden de 29 de diciembre de 1978

 

Artículo 32    Vigente

La Propiedad está obligada a entregar a estos Empleados recibo oficial del pago de salarios, en el que constarán todos los conceptos y datos reglamentarios.

 

Artículo 33    Vigente

El salario base mínimo o inicial correspondiente a cada Portero o Conserje, será el establecido en el artículo 34, a salvo de lo que, en su caso, se dispone en el artículo 28 de la Ley de Relaciones Laborales de 8 de abril de 1976. Para los Porteros podrá deducirse, por los complementos en especie a que se refieren los artículos 41 y 42, el 15 por 100 de este salario base, retribuyéndose en metálico el 85 por 100 restante. El resto de los complementos salariales de puesto de trabajo, vencimiento periódico superior al mes o cualquiera otro de los tipos contemplados por la legislación vigente se calcularán sobre la totalidad del salario base. Igual criterio se seguirá para el Portero sin plena dedicación, con retribución proporcional a su tiempo de presencia dentro del tiempo de servicio.

Modificado por Orden de 29 de diciembre de 1978

 

Artículo 34    Vigente

A) El salario base inicial o mínimo del empleado de finca urbana será el que sigue:

1.º Porteros con plena dedicación: Salario base mensual, 18.500 pesetas.

2.º Porteros sin plena dedicación: Salario base mensual, 7.500 pesetas.

3.º Conserjes: Salario base mensual, 18.500 pesetas.

B) Para los Porteros sin plena dedicación, los criterios para el cómputo de la retribución en especie serán los mismos que para los Porteros con plena dedicación.

C) A partir del primer año de entrada en vigor de la presente tabla salarial, cuando el índice de los precios de consumo en el conjunto nacional de los doce meses anteriores supere el 10 por 100, y en este período los salarios bases legales hayan permanecido inalterables, estos salarios se incrementarán en función del referido índice.

Modificado por Orden de 29 de diciembre de 1978

 

Artículo 35    Vigente

El salario base inicial o mínimo aplicable en cada caso, según las categorías y cuantías establecidas en el artículo anterior, se incrementarán, cuando se den los supuestos que a continuación se exponen, mediante los porcentajes siguientes:

a) En los edificios que cuenten con más de diez viviendas, sin contarse como tales los establecimientos mercantiles o industria que dispongan de comunicación normal y directa con la vía pública de forma independiente de la del edificio en el que estén enclavados, el salario base mínimo o inicial que con arreglo a la escala establecida en el artículo anterior le correspondiera al empleado de finca urbana, se incrementará aplicando el porcentaje que proceda según la siguiente escala:

De 11 a 20 viviendas, el 15 por 100.

De 21 a 40 viviendas, el 20 por 100.

De 41 en adelante, el 25 por 100.

b) Cuando el servicio de calefacción central esté al cuidado exclusivo del empleado, el salario base mínimo o inicial que con arreglo a la escala establecida en el artículo 34 le correspondiera percibir, se incrementará, durante el tiempo que realice este servicio, en un 15 por 100.

c) Cuando el servicio de agua caliente central esté al cuidado exclusivo del empleado, el salario base mínimo o inicial que con arreglo a la escala establecida en el artículo 34 le correspondiera percibir, se incrementará en un 15 por 100. Cuando el servicio de agua caliente dependa del de calefacción, el incremento será tan sólo del 5 por 100.

d) Cuando exista centralita telefónica y ésta se halle al cuidado exclusivo del empleado, el salario base mínimo o inicial que con arreglo a la escala establecida en el artículo 34 le correspondiera percibir, se incrementará en un 10 por 100 si la centralita tiene un número de extensiones no superior a 40. Si excede de tal número, y por cada 20 extensiones más, se incrementará el citado salario base en un 5 por 100.

e) Cuando el servicio de ascensor esté a cargo del empleado, el salario base mínimo o inicial que con arreglo a la escala establecida en el artículo 34 le correspondiera percibir, se incrementará, por el primer ascensor, montacargas o cualquier otro motor, independiente de los existentes en los servicios señalados en este artículo, en un 10 por 100 y en un 5 por 100 por cada uno de los demás.

f) Cuando haya más de una escalera para uso común de sus vecinos al cuidado del empleado de finca urbana, el salario base mínimo o inicial que con arreglo a la escala del artículo 34 le correspondiera percibir se incrementará en un 5 por 100 por cada una de las que existan en servicio aparte de la primera.

 

Artículo 36    Vigente

Los incrementos del salario base establecidos en el artículo anterior se entenderán por tiempo de servicio completo entre la apertura y cierre del portal en los términos del artículo 25; los Conserjes, por tanto, los percibirán, en su caso, en la parte proporcional que les corresponda.

Modificado por Orden de 29 de diciembre de 1978

 

Artículo 37    Vigente

Cuando el Empleado de finca urbana tuviera a su cargo trabajos especiales, tales como el cuidado y limpieza de los jardines anejos a la finca urbana en que preste servicios, o del garaje particular de la misma o cualquier otro servicio análogo, percibirá, como complemento de puesto de trabajo, una cantidad en la cuantía que se pacte con la propiedad y que se fijará en razón de la clase y extensión de tales servicios.

 

Artículo 38    Vigente

En el supuesto de que exista en el inmueble instalación de calefacción o agua caliente central para la que se utilice el carbón como combustible, cuando tal servicio se halle al cuidado exclusivo del Empleado de finca urbana, percibirá éste, con independencia de los incrementos del salario base previstos en los apartados b) y c) del artículo 35 y como complemento de puesto de trabajo por la utilización de tal combustible, el valor en metálico de 20 kilogramos de carbón por cada día en que se realice dicho servicio.

Modificado por Orden de 29 de diciembre de 1978

 

Artículo 39    Vigente

Como complemento periódico de vencimiento superior al mes, se establecen para estos empleados dos gratificaciones extraordinarias anuales equivalentes cada una de ellas a veinticinco días de salario base, y que han de abonarse en los días laborales inmediatamente anteriores al 18 de julio y 25 de diciembre.

 

El personal que ingrese o cese dentro del año percibirá estas gratificaciones en proporción al tiempo servido, prorrateándose por semestres naturales y, dentro de éstos, por meses, estimándose las fracciones superiores a quince días como mes completo. Para la determinación del salario base, a los fines de este artículo, se estará, en su caso, a lo dispuesto en el párrafo segundo, del apartado 2, del artículo 40.

Modificado por Orden de 29 de diciembre de 1978

 

Artículo 40    Vigente

1. Los Empleados de fincas urbanas disfrutarán, como complemento personal de antigüedad, de un aumento periódico por cada cinco años de servicios en la misma Empresa, con un máximo de cinco quinquenios.

 

2. El módulo para el cálculo derecho y abono del complemento personal de antigüedad será el último salario base percibido por el trabajador, sirviendo dicho módulo no sólo para el cálculo de los quinquenios de nuevo vencimiento, sino también para el de los quinquenios ya percibidos.

 

Cuando exista servicio de calefacción al cuidado exclusivo del Empleado de finca urbana, se entenderá por salario base, a los fines del párrafo anterior, el en cada caso procedente, excluido el porcentaje por tal servicio, pero incrementado con el resultado de dividir por 12 la percepción total por el servicio de calefacción en los meses que se presta.

 

3. La cuantía del complemento personal de antigüedad será del 3 por 100 del módulo establecido en el apartado anterior.

 

4. La fecha inicial del cómputo de la antigüedad será la de ingreso del trabajador en la Empresa

 

5. El importe de cada quinquenio comenzará a devengarse a partir del día primero del mes siguiente al de su vencimiento.

 

Artículo 41    Vigente

Los Porteros con y sin dedicación plena tendrán derecho, como complemento en la propia en especie, a vivienda gratuita en la propia finca, que ha de reunir las necesarias condiciones de higiene y decoro; quedando vinculadas a sus funciones, cesará en su disfrute y habrá de desalojarla en el plazo de treinta días naturales, contados a partir de aquel en que se extinga el contrato de trabajo. Tendrá el carácter de domicilio particular del Portero, sin que pueda utilizarse para reuniones de Comunidad u otros fines distintos de aquél.

 

Artículo 42    Vigente

Los Porteros, en el mismo concepto de complemento en especie, disfrutarán en estas viviendas de los suministros gratuitos de luz y agua, hasta 40 Kilovatios mensuales y 300 litros diarios, respectivamente, siendo de su cuenta lo que exceda de estos límites. En ningún caso, podrá incluirse en tales cifras la luz y el agua que sean utilizados para iluminar puntos de uso común y para efectuar la limpieza de los mismos, por lo que deberán existir contadores separados.

Modificado por Orden de 29 de diciembre de 1978

 

Artículo 43    Vigente

Corresponde al propietario, Presidente de la Comunidad o Cooperativa o Administrador el premiar o sancionar, en su caso, las acciones u omisiones verificadas por los Empleados de fincas urbanas en el ejercicio de su trabajo.

 

Artículo 44    Vigente

La Propiedad establecerá un sistema de recompensas especiales para premiar los actos y trabajos de carácter extraordinario realizados con celo y profesionalidad fuera de los común.

Dichos premios podrán consistir en costear estudios que eleven su nivel cultural, viajes instructivos, mejorar sus condiciones salariales, ampliación de su período de vacaciones y cualquier otra de carácter análogo.

La concesión de las anteriores recompensas se hará constar en sus respectivos expedientes personales, entregándose suficiente testimonio de ello al Portero.

Modificado por Orden de 29 de diciembre de 1978

 

Artículo 45    Vigente

Las faltas que comentan estos empleados en el ejercicio de su cargo se clasificarán en leves, graves y muy graves, prescribiendo en su caso a los diez, veinte y sesenta días, respectivamente, a partir de su comisión.

Modificado por Orden de 29 de diciembre de 1978

 

Artículo 46    Vigente

1. Se considerarán faltas leves todas aquellas que produzcan perturbación ligera en los servicios a su cargo.

 

2. Se considerarán faltas graves:

 

a) La falta de aseo, tanto en su persona como en las dependencias a su cargo.

 

b) La indisciplina o negligencia inexcusable en el trabajo y la falta de respeto al propietario, Presidente, Administrador, inquilinos, condueños del edificio y personal de las familias que con ellos convive.

 

c) El quebranto de la reserva obligada en relación al buen nombre de la finca y sus moradores.

 

d) La reiteración de faltas leves.

 

3. Se considerarán faltas muy graves:

 

a) El abandono notorio de la vigilancia del edificio, elementos comunes y demás deberes a su cargo.

 

b) La reincidencia en la comisión de faltas graves.

 

c) Los malos tratos de palabra u obra al propietario, Presidente, Administrador o moradores del edificio o sus familiares.

 

d) El fraude, robo o hurto, o retención indebida de los objetos entregados a su custodia.

 

e) Cualquier otra falta grave contra la moral, propiedad o las personas.

 

Artículo 47    Vigente

Las sanciones que proceda imponer serán las siguientes:

 

1. Por faltas leves: Amonestación verbal, amonestación por escrito y multa de hasta dos días de haber.

 

2. Por faltas graves: Multa de siete a quince días de haber.

 

3. Por faltas muy graves: Multa de quince días de haber y despido.

 

Artículo 48    Vigente

Contra las sanciones graves y muy graves que le sean impuestas al Empleado de finca urbana tiene el derecho de recurrir a la Magistratura de Trabajo.

 

Artículo 49    Vigente

La Propiedad anotará en el expediente personal de sus trabajadores las sanciones que les hayan sido impuestas. Se anularán estas anotaciones al pasar un año para las leves, y dos para las graves y muy graves, sin recaer en falta alguna.

 

Artículo 50    Vigente

El importe de las multas será destinado a fines sociales y asistenciales, abonándose, en su caso, al Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo.

 

Artículo 51    Vigente

La sanción impuesta, cuando los hechos hayan causado daños o perjuicios patrimoniales, no impedirá el ejercicio de las acciones de resarcimiento pertinentes por quien resulte perjudicado.

 

Artículo 52    Vigente

Cuando los hechos sancionados puedan constituir falta o delito perseguibles de oficio, la Propiedad deberá cumplir la obligación general de formular la correspondiente denuncia ante la autoridad competente.

 

Artículo 53    Vigente

En cuanto afecta a la seguridad e higiene en el trabajo y Seguridad Social se estará a lo dispuesto sobre la materia.

 

Artículo 54    Vigente

Si el Empleado de finca urbana con o sin plena dedicación quedara temporalmente incapacitado, a consecuencia de enfermedad o accidente, tendrá derecho a la reserva del puesto y a continuar, en su caso, durante dieciocho meses en el disfrute de la vivienda; transcurridos los mismos sin ser declarado en alta, la Propiedad podrá rescindir el contrato de trabajo.

 

Artículo 55    Vigente

Tendrán también derecho estos Empleados a que se les reserve el puesto de trabajo el tiempo que estén incorporados al servicio militar y dos meses más.

 

Disposiciones Transitorias    Vigente

1.ª Los antiguos Porteros de segunda, que al amparo de lo establecido en la disposición transitoria de la Ordenanza de Empleados de Fincas Urbanas aprobada por Orden ministerial de 20 de enero de 1971, han mantenido dicha clasificación durante la vigencia de la misma, a partir de la entrada en vigor de la presente Ordenanza pasará a integrarse en la categoría de Porteros sin plena dedicación, prevista en la misma.

 

2.ª Los Conserjes que prestaren servicios en fincas urbanas y que por no estar encuadrados específicamente en Reglamentación alguna les fuera aplicable lo dispuesto en el artículo 4.ºde la Ordenanza de Empleados de Fincas Urbanas, aprobada por Orden de 20 de enero de 1971, a partir de la entrada en vigor de la presente Ordenanza, pasarán a integrarse automáticamente en la categoría de Conserjes prevista en la misma.

 

Disposición Derogatoria    Vigente

Queda derogada la Ordenanza Nacional de Trabajo para Empleados de Fincas Urbanas, aprobada por Orden ministerial de 20 de enero de 1971, publicada en el Boletín Oficial del Estado del día 3 de febrero siguiente.

 

 

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